22/9/17

Dr. Mauricio Del Cero (Argentina)

La víctima tiene que exponer su intimidad frente a un montón de desconocidos

Dr. Mauricio Del Cero
Fiscal de juicio en Bahía Blanca
Pcia. de Buenos Aires - Argentina

Extractos:

Nos opusimos en todo momento a que esta causa se resuelva bajo la modalidad juicio por jurados. No porque crea que no tengan la capacidad suficiente, si no por la víctima y su entorno, quienes deben exponer situaciones íntimas y humillantes delante de un montón de personas, que no es lo mismo que hacerlo ante un tribunal letrado, con mucha experiencia en ese tipo de casos.

El jurado vio la Cámara Gesell, que es una herramienta que permite que los menores no sean molestados ni interrumpidos mientras realizan su relato. En este caso no solamente se les proyectó el video al jurado, si no que todo el entorno familiar debió declarar.

Fue muy duro escuchar a una nena hablar de los abusos que sufrió delante de desconocidos. Son delitos de acción privada, por lo que deberían manejarse de otra manera.


Dr. Mauricio Del Cero
Fiscal en Bahía Blanca - Provincia de Buenos Aires - Argentina

Fue muy duro escuchar a una nena hablar de abusos delante de desconocidos
Opinión

La Brújula 24
22 de septiembre de 2017

Dra. Nora Lanfranqui (Argentina)

La ciudadanía no está preparada

Dra. Nora Lanfranqui
Abogada penalista
Paraná - Entre Ríos
Argentina

Extractos:

No comparto la idea del Juicio por Jurado, porque creo que la ciudadanía no está preparada

En Estados Unidos, al ver los jurados, si se trata de un negro, la mayoría son negros, y si es un profesional, se busca que sean pares. 

Aquí, en este bendito país, las cárceles están llenas de emergentes sociales. Por eso me pregunto quiénes van a conformar el jurado. Tienen que tener medianamente el mismo nivel, para tener una idea del por qué se llega a veces a cometer un ilícito. 

Por eso, vuelvo a preguntar cómo van a elegir los jurados. Además, tanto la querella, como la Fiscalía, van a entrar a recusar a los jurados. ¿Cómo vamos a hacer? Creo, con toda honestidad, que nuestra argentinidad no ha logrado salir o ubicarse en ciertos niveles como para que se pueda ejercer el juicio por jurados. 

Por eso, me atrevería a decir que no estamos lo suficientemente maduros para instituir este sistemaHay otras deudas que saldar primero. Y en general, no sólo la Justicia. El Estado tiene que hacer funcionar un montón de resortes.


Dra. Nora Lanfranqui
Abogada penalista en Paraná, Pcia. de Entre Ríos, Argentina

Hoy la Justicia está en tela de juicio
Reportaje

Radio La Voz
22 de septiembre de 2017

12/9/17

Dr. Leopoldo Lambruschini (Argentina)

El juicio por jurados se contrapone con el programa constitucional republicano

Dr. Leopoldo Lambruschini
Abogado especializado en derecho penal

Extractos:

Recientemente el gobernador de la provincia de Entre Ríos, a instancias del Colegio de Abogados —Instituto de Derecho Penal y Procesal Penal—, ha puesto en debate la instauración del Juicio por Jurados en la provincia. 

La propuesta no es novedosa como tampoco lo es el abordaje teórico de la cuestión.

Los argumentos —más usuales— invocados en favor del Juicio por Jurados son básicamente dos: que el mismo se encuentra previsto en la Constitución Nacional —ya desde 1853— y que éste posibilita la participación ciudadana en las decisiones jurisdiccionales, como parte de un denominado proceso de “democratización de la justicia”.

En efecto, nuestra Constitución Nacional prevé el Juicio por Jurados en los artículos 24, 75 inc. 12 y 118. Se sostiene, sobre dicha base, que la Ley Fundamental adhiere a un modelo concreto de enjuiciamiento penal.

Sin pretender ahondar aquí sobre los fundamentos histórico-políticos del instituto —su carácter pre-moderno—, lo cierto es que este fundamento, de derecho positivo positivista, en nada prejuzga sobre su legitimación material.

Por lo demás, el mismo debe ser relativizado conforme al texto de la Constitución actual —Ley Nº 24.430—. En efecto, el llamado doble conforme, cuya consagración constitucional se encuentra en el art. 75 inc. 22 (Convención Americana Sobre Derechos Humanos —Pacto San José De Costa Rica— Art. 8, N° 2 H y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, N° 5), como es sabido, garantiza la revisión “integral” de la sentencia condenatoria por un tribunal superior.

Esta —igualmente— manda constitucional, resulta incompatible con el juicio por jurados —al menos el que es integrado por ciudadanos legos—, en tanto su decisión se toma sobre la base de íntimas convicciones, esto es, sin fundamentación alguna. No habiendo fundamentos de la decisión judicial, su control o revisión resulta de cumplimiento imposible.

Por lo demás existen otras normas constitucionales que podrían entrar en tensión con el instituto del Juicio por Jurados, las cuales no pueden ser abordadas in extenso, vg. Artículos 108, 110, 111 relativos a la organización del poder judicial y particularmente a la CSJN; arts. 99, inc. 4°, y 75, inc. 20 relativos a los tribunales técnicos permanentes, artículos 116 y 117 relativos a las funciones de tribunal de alzada en materia federal que tiene la CSJN —lo que implica una revisión de las decisiones jurisdiccionales, no susceptibles de ser realizadas en casos de ausencia de fundamentación—. En suma, el argumento positivista de la manda constitucional es, al menos, opinable.

Como segundo argumento para propugnar el Juicio por Jurados, se recurre a la necesidad de la participación ciudadana en las decisiones jurisdiccionales, a la denominada “democratización de la justicia”, como así también al principio de la soberanía popular.

En esta segunda línea de ideas se objeta que el Poder Judicial es el único no-democrático y que, con los jurados, este poder del Estado se democratizaría o se encaminaría a ello. El principio de soberanía popular se conectaría con la idea de un juicio llevado adelante por “pares” o “iguales” (jurados) los que representarían la idiosincrasia de la mayoría (“criterio valorativo práctico de la comunidad a la que pertenece”), la cual sería base para la toma de decisión. De este modo la decisión judicial sería un fenómeno de voluntad —mayoritaria— y no de la Razón (práctica).

La mentada democratización soslaya, a nuestro criterio, el programa constitucional diseñado desde el art. 1 de nuestra Carta Magna. En efecto, el Estado argentino, si bien es un Estado democrático, es a la vez un Estado Constitucional de Derecho, cualidades que no necesariamente deben darse conjuntamente. Adopta para su gobierno la forma republicana y con ello, la división de poderes como sistema.

Esta organización de los poderes del Estado, esta sistematización política de gobierno le asigna al Poder Judicial (contrariamente a lo que sucede con los otros poderes del Estado, sometidos a la regla de la mayoría) una función deliberadamente contra-mayoritaria y lógicamente no sometida a la citada regla. Es que el Poder Judicial tiene como uno de sus objetivos primordiales velar por la defensa de los derechos de las minorías; en otras palabras, hay cuestiones que no pueden decidirse por mayoría, vg. Derechos Fundamentales, Derechos Humanos, dignidad de la persona, etcétaera.

Por lo demás, esta argumentación soslaya que la legitimidad democrática no deriva exclusivamente de la mentada regla como recordara recientemente nuestra CSJN: “El Poder Judicial tiene la legitimidad democrática que le da la Constitución Nacional, que no se deriva de la elección”.

“El Poder Judicial tiene la legitimidad democrática que le da la Constitución Nacional, que no se deriva de la elección directa. En la Asamblea Constituyente de 1853/60 expresamente se decidió que los jueces fueran elegidos por el pueblo pero en forma indirecta, al ser nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Este esquema fue ratificado por la reforma de 1994. Se mantuvo el sistema de selección de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que son nombrados por el Poder Ejecutivo “con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto”. Por su parte, los jueces de los tribunales federales inferiores son nombrados por el Poder Ejecutivo “en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos (artículo 99, inc. 4)”.

En resumen, el principio de la soberanía popular ínsito en la denominada “democratización de la justicia”, entendido como fundamento para la aplicación de la regla de la mayoría en la resolución de causas judiciales penales, se contrapone con el programa constitucional republicano en que se basa el Estado de Derecho Argentino.

Finalmente, dejar librado al criterio valorativo práctico de un sujeto inserto en comunidad la decisión de aplicar una pena, importa de facto dejar de lado cualquier consideración científica sobre la decisión judicial. Ésta es la principal objeción en relación al Juicio por Jurados: el renunciamiento a un análisis científico del derecho y a su dimensión práctica (cuya tesis no podemos aquí más que enunciar).

En efecto, el Derecho Penal como disciplina científica, en sus más de 200 años de existencia, ha construido un refinado sistema de imputación —método científico para determinar si una conducta es presupuesto de aplicación de la pena— con el objeto de traer racionalidad (inmediatamente) e igualdad (mediatamente) en la aplicación del Derecho Penal.

Es un imperativo de la modernidad y del liberalismo que la decisión judicial sea una derivación de la Razón.


Dr. Leopoldo L. F. Lambruschini
Abogado egresado de la UBA, especializado en Derecho Penal

Un aporte al debate sobre el Juicio por Jurados
Columna de opinión

Paraná - Entre Ríos
Argentina

Análisis Digital
12 de septiembre de 2017

11/9/17

Dr. Leandro Ríos (Argentina)

El juicio por jurados en fricción con la república

Dr. Leandro Ríos
Juez federal de Paraná

Extractos:

Los objetos padecen el tiempo, mientras que los conceptos tienen historia, pues nacen, se desarrollan y quizás dejan de ser usados en su significación original.

El concepto de "ciudadanía", entendido como "el derecho a tener derecho" (Hannah Arendt), reconoce como fecha de parto a las revoluciones burguesas de 1776 y 1789, cuando en occidente se inició el proceso de abolición del vasallaje y, a medida que la ciencia del derecho (penal) se desarrollaba, ya no sería necesaria la "garantía" de contar con jueces "pares" nobles, clérigos o plebeyos, pues respecto del ciudadano no se puede argumentar por su condición estamental, sino solamente sobre su capacidad y mérito.

El concepto de "Estado Constitucional de Derecho" fue parido en 1948 con la Declaración Universal de los Derechos Humanos luego de las tragedias totalitarias y, desde entonces, la humanidad mediante la ciencia del derecho conoce dos diferencias esenciales: "democracia / república" y "constitución / ley". La primera fija la franja entre lo decidible por mayoría ("democracia") de aquello que jamás puede ser decidido ("republica liberal") o jamás puede dejar de ser decido ("república social"), ni siquiera por el poder más legítimo que nos imaginemos.

Esta tensión entre "democracia" y "república" es irreductible y constitutiva del "Estado Constitucional de Derecho". La segunda distinción nos disuelve la mecánica visión de creer que la Constitución es una ley suprema, pero ley al fin. La Constitución, a diferencia de la ley, no es válida o inválida sino validante, no está fundada sino que fundamenta otras normas (ley y sentencia), pues del mismo modo que la sintaxis posibilita la construcción de sentido en el lenguaje, la programación constitucional no significa por sí misma sino que habilita la significación en todo el orden jurídico.

Quizás la tesis más cara del iusgaranstismo sea aquella que afirma que la "Constitución" no es sólo la norma superior que regula las relaciones de competencia y procedimiento entre los poderes del Estado, sino que al hacerlo estatuye un conjunto de derechos sobre los cuales los poderes superiores del Estado no pueden decidir (derechos liberales de vida y libertad) o no pueden dejar de decidir (derechos sociales de igualdad como equiparación y de fraternidad como solidaridad). Por decirlo con un texto histórico: "Toda sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución" (artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano, 1789).

A la luz de estos "logros evolutivos", el juicio por jurado popular, en el que ciudadanos legos decidan enjaular a otros ciudadanos, reaparece como una institución estamental friccionando con dos conceptos modernos: "ciudadanía" y "república", bajo la desconfianza o desencanto del estatuto epistemológico de la ciencia jurídico-penal y su desarrollo en algo más de dos siglos.

El poder contra-mayoritario de los jueces fue diseñado precisamente para limitar cualquier poder, aún el más democrático y legítimo, dado que para el genuino iusgarantismo el derecho no es poder, sino su límite. Pulsar por la "democratización" de las decisiones judiciales implica olvidar que los "derechos fundamentales", como universales que son, deben estar sustraídos del poder de las mayorías, pues esa fue y sigue siendo la eficaz tecnología inventada hace menos de 70 años por el "Estado Constitucional de Derecho" que asegura la limitación del poder punitivo confiada no ya a los jueces juristas –de carne y hueso–, sino a la "función judicial" asistida por la ciencia del derecho penal.

La actual y constatable distancia entre la teoría y la praxis, entre la ciencia y los tribunales, alienta remembranzas y ensoñaciones premodernas, al tiempo que nos aleja de la "constitucionalización" del poder judicial.


Dr. Leandro Ríos
Juez federal de Paraná
Profesor adjunto ordinario de Derecho Penal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral (UNL)

Uno Entre Ríos
11 de septiembre de 2017