30/4/14

Dr. Eves Omar Tejeda (Argentina)

La retrogradación de la justicia penal
 
Dr. Eves Omar Tejeda - Abogado
 
Extractos:
 
El juicio por jurados es inconveniente, es una retrogradación jurídica. Se vuelve al sistema inquisitivo, a quitarle derechos a los ciudadanos. Se somete la el juzgamiento de la conducta de los ciudadanos a personas que no están capacitadas para ello, bajo un equivocado concepto de la justicia.
 
Sería un desastre del sistema republicano de gobierno. Se viola con el sistema de juicio por jurados numerosos principios constitucionales. Para los ejercer los cargos públicos se necesita, según la constitución, la idoneidad (art. 16, Const. Nacional).
 
 
 
Canaldiez - Río Negro
República Argentina
30 de abril de 2014

28/4/14

Dr. Eves Omar Tejeda (Argentina)

Reflexiones sobre el primer veredicto de culpabilidad de un jurado popular
 
Dr. Eves Omar Tejeda - Abogado
 
Extractos:
 
La noticia del primer veredicto de culpabilidad dictado en el país por un tribunal popular –en el juicio seguido contra Carlos Posse, autor de un crimen en El Chocón, declarado por unanimidad culpable– nos obliga a reflexionar acerca de sus consecuencias jurídicas.
 
El jurado popular, que lo juzgó sin decir por qué, consideró al imputado culpable, es decir, le impuso al juez letrado la obligación de aplicarle la pena correspondiente, la que se concretó en doce años de prisión.
 
Así, el condenado Carlos Posse pasará a la historia jurídica como el primer condenado por homicidio a doce años de prisión que no puede ejercer ni gozar como ciudadano, en un Estado de derecho, en una república democrática regida por una Constitución que garantiza la igualdad ante la ley, del derecho a la doble instancia, es decir, a recurrir ante un tribunal superior para que revise el veredicto de culpabilidad, derecho, por otra parte, que tienen todos los ciudadanos juzgados por igual delito y con más o menos iguales penas de prisión juzgados por tribunales letrados. Se viola así flagrantemente el derecho de igualdad ante la ley que establece el artículo 16 de la Constitución nacional.
 
La imposibilidad de apelar el veredicto de culpabilidad se funda exclusivamente en carecer de motivación o fundamentación, es decir, sin el por qué de tal resolución, ya que la ley procesal que implementa los juicios por jurados populares (artículo 210) impone la más absoluta prohibición de dar a conocer las razones de su resolución.
 
Los jurados no se encuentran obligados a razonar, simplemente deben guiarse por su "íntima convicción", o sea, "porque así les parece", sistema empleado durante la vigencia de la inquisición, cuando sólo bastaba la "íntima convicción" para condenar a una persona.
 
También pasará a la historia este primer condenado porque se le desconoce y se le impide ejercer los siguientes derechos y garantías de raigambre constitucional: artículo 18 de la Constitución Nacional, puesto que se le dictó un veredicto sin fundamentos, violando la norma constitucional implícita que obliga a fundamentar las sentencias condenatorias; artículo 16 de la Constitución nacional, ya que el veredicto viola el principio de igualdad ante la ley al cercenarle el derecho que todos tienen de apelar los fallos condenatorios y el jurado que lo declaró culpable carecía de idoneidad para acceder al cargo público de jurado, requisito sine qua non que establece la Constitución; artículo 14 inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al negársele, como persona declarada culpable del delito de homicidio, el derecho a que el veredicto condenatorio sea sometido a revisión por un tribunal superior; artículo 8 inciso 2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, al privar al condenado del derecho a recurrir el veredicto de culpabilidad ante juez o tribunal superior, y artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al privársele del derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oído públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial.
 
Asimismo, pasará a la historia jurídica del país como el primer ciudadano al que por una ley inferior provincial (Código Procesal Penal de Neuquén) se le cercenan derechos y garantías establecidos en la Constitución nacional (artículos 16, 18, 22, 28, 75 inciso 22, siguientes y concordantes) muy a pesar de que la ley de la provincia del Neuquén Nº 2784 viola fragantemente el mandato constitucional del artículo 28, que establece que "los principios y derechos reconocidos por la Constitución no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".
 
Y también podrá pasar a la historia jurídica si plantea ante el Tribunal Superior de Justicia del Neuquén el parcial recurso de inconstitucionalidad de la citada ley, la normativa que implementa y reglamenta el juicio por jurados, y/o –dado el caso– interpone ante una resolución contraria un recurso extraordinario federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación planteando la inconstitucionalidad de tales normas.
 
En este sentido, la Corte Suprema ha dicho que "es elemento de nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ellas, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos". (CSJN, fallo del 5/12/1865).
 
 
Dr. Eves Omar Tejeda
Abogado
 
Primer veredicto de culpabilidad: reflexiones
Publicación: rionegro.com.ar
Provincia de Río Negro - Argentina
28 de abril de 2014

20/4/14

Dip. Diana Conti (Argentina)

Linchamientos por jurado
 
Dip. Diana Conti - Bloque del FPV
 
Extractos:
 
Yo no aplicaría el juicio por jurados.

Cuando hay participación popular en un jurado, se vota como se reacciona hoy en la sociedad.

Así como hay linchamientos, los jurados dictan sentencias de esa manera.
 
 
Dra. Diana Conti
Abogada, psicóloga y política argentina. Es miembro de la Cámara de Diputados de la Nación por el Bloque del Frente para la Victoria (FPV). Anteriormente fue senadora nacional.
 
"Sale a escena el Código Procesal"
Por Agustín Álvarez Rey
Reportaje de Tiempo Argentino a diputadas:
Patricia Bullrich, Victoria Donda y Diana Conti
 
Info News
20 de abril de 2014

5/4/14

Dr. Héctor Luis Manchini (Argentina)

Nulidad del juicio por jurados
 
Dr. Héctor Luis Manchini
 
Extractos:

El articulo 31 de la Constitución Nacional prescribe que: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los Tratados con las potencias extranjeras son la Ley Suprema de la Nación…”.

Lo expuesto implica el respeto a la jerarquía de las normas jurídicas del Estado, pues estatuye una pirámide de consistencias normativas cuyo vértice es la Constitución de la Nación.

En orden decreciente siguen las leyes reglamentarias, que no podrán alterar los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución –art. 28– y los tratados con las potencias extranjeras en tanto estén en conformidad con los principios de derecho público establecido en aquella –en la Constitución; art.27–.

La doctrina ha destacado que la supremacía de la Constitución reflejada en el art. 28 de la Carta Magna: “Lleva consigo la manifestación de la superlegalidad de la Constitución o declaración de que la legislación debe admitir sobre si la fuerza normativa constitucional” (Agustín Washington Rodríguez - Beatriz Galetta de Rodríguez, Constitución Nacional, Comentada, Concordada y Anotada, pág. 133).

A su vez la Corte Suprema de Justicia ha dicho sobre el particular: “Es elemento de nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se halla los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, con los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos” (CSJN, Fallo del 5/12/1865).

Ahora bien si examinamos las normas que en el Código Procesal Penal de Neuquén (arts. 197 a 212) que regulan el juicio por jurados se aprecia sin ninguna dificultad que tales disposiciones legales violan abiertamente la Constitución Nacional en tanto reniegan de la debida fundamentación de la sentencia y no preveen la doble instancia circunstancias que generan la nulidad absoluta de tales preceptos por ser manifiestamente inconstitucionales.

En efecto, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación requiere que toda decisión judicial se encuentre debidamente fundada además de otorgarle al condenado la doble instancia recursiva, recaudos que son contrariados por el nuevo CPPN.

Así se destaca particularmente lo normado en el art. 211 del nuevo Código de Procedimiento Penal según el cual: “Cuando el juicio se celebre por tribunal del jurado, la sentencia se ajustará, a las normas previstas en este código, pero deberá contener, en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la culpabilidad del imputado la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso y el veredicto del jurado”.

La norma precedente es contraria al debido proceso legal normado en el art. 18, 16 y ccds. de la Constitución Nacional habiendo dicho la Excelentísima Corte Suprema de la Nación que: “La condición necesaria para que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de estos respecto de su objetiva verdad”( CSJN Fallo 238:550); “Es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente con aplicación a la circunstancias comprobadas de la causa”(CSJN Fallo 297:362); “Por su naturaleza todas las resoluciones judiciales deben estar fundadas en debida forma” (CSJN Fallo 312:185); “La exigencia de los que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a decidir”(CSJN Fallo 236:27); “Las sentencias que omiten considerar las cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la decisión del juicio, carecen de fundamento suficiente y deben ser dejadas sin efecto” (CSJN F.249:275).

Que por otro lado en tanto no está previsto en el juicio por jurado la garantía de la doble instancia vulnera la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que forma parte de la Constitución Nacional que otorga al imputado el derecho a recurrir la sentencia condenatoria a partir de su inclusión en el art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental y a la violación de la garantía de defensa en juicio en atención a lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución Nacional en tanto la negación de la garantía de la doble instancia implica una decisión arbitraria sancionada con nulidad.

Lo expuesto en el párrafo que precede fue consagrado por el Alto Cuerpo en el caso “Casal” (Fallo 328:3399) y en el fallo “Carrera” del 05/06/2012 cuando dijo que: “... a tal efecto ha de interpretarse el recurso de casación penal con la mayor amplitud que el régimen procesal vigente permite, o sea admitiendo la revisión integral de la sentencia recurrida” (art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Humanos).

En suma de lo dicho aparece manifiesto que el juicio por jurados populares reglado en la Ley 2784 (CPPN) es manifiestamente inconstitucional y nulo de nulidad absoluta en tanto se vulneran garantías esenciales de la Constitución Nacional.

Enlace: Versión On Line

Dr. Héctor Luis Manchini
Abogado - Exjuez de la Cámara en todos los Fueros de Zapala

Derecho de la Víctima
5 de abril de 2014

2/4/14

Dr. Héctor Luis Manchini (Argentina)

El juicio por jurados es imposible en ciudades pequeñas
 
Dr. Héctor Luis Manchini
 
Extractos:
 
El sistema de juicio por jurados es inaplicable en una provincia de 500.000 habitantes donde prácticamente el 70% de la población vive en la ciudad capital de Neuquén y pueblos aledaños, mientras que el resto reside desperdigada en "ciudades" pequeñas que se están transformando en campamentos a causa de la migración ocasionada por la falta de trabajo genuino.
 
Así, en pueblos donde todos se conocen, como ocurre en las ciudades del interior neuquino, el juicio por jurados no podrá hacerse en el lugar donde tuvo lugar el crimen, pues no hay ninguna garantía de jurado imparcial.
 
Éste es uno de los motivos por el cual el juicio por jurados es absolutamente inadecuado en Neuquén. La obstinación sin fundamento, no querer ver una provincia con ciudades sin población relevante hace que el novísimo sistema quizás pueda ser aplicable en Neuquén ciudad pero nunca en el interior, e incluso en el caso que nos ocupa, tampoco se encontrará un jurado neutro en Junín de los Andes, por la íntima relación de los pobladores con la gente de allí.
 
No es un cachetazo a la democracia, es la realidad demográfica que indicaba desde siempre que el juicio por jurados es una herramienta inadecuada para hacer justicia de manera imparcial en ciudades que cuentan con un puñado de habitantes donde todos se conocen.
 
 
Dr. Héctor Luis Manchini
Abogado - Exjuez de la Cámara en todos los Fueros de Zapala
 
2 de abril de 2014