15/6/13

Dr. Eves Omar Tejeda (Argentina)

La inmotivación de los veredictos

Dr. Eves Omar Tejeda
Abogado Penalista
Río Negro
 
Extractos:
 
Ante la opinión de los distinguidos colegas Iribarren y Pineda titulada Mito jurídico: inmotivación de las sentencias en juicios por jurados, publicada el 8 de mayo por este medio, no pude resistir la tentación de emitir mi juicio crítico al advertir notables errores conceptuales en relación con la invocada "inmotivación de las sentencias" que dictan los jurados.

En primer lugar, se impone señalar que los "jurados populares no dictan "sentencias", sino "veredictos" de culpabilidad o inocencia. La diferencia reside en que el "veredicto" se funda en la "íntima convicción" basada en su instinto, letargoso vacío de pensamiento, una pura actividad de contemplación eminentemente subjetivista.

La nota característica es que los jurados se tranquilizan, sin más ni más, con el simple hecho de estar convencidos, mientras que las sentencias dictadas por tribunales profesionales integrados por jueces son la conclusión de una actividad de reflexión mediante la cual se procura conciliar y aunar la operación lógica con la convicción de la conciencia, el examen y el sopesamiento de los fundamentos; es un negocio de la reflexión y, por lo tanto, del entendimiento.

Hecha la aclaración y señalada la diferencia, se advierte sin mayor hesitación que los "jurados populares" dictan un "veredicto" de culpabilidad o inocencia" sin fundamento alguno. Y, precisamente, ésta fue la gran polémica jurídica desatada en Francia y seguida luego en Alemania, la cual "no giraba en torno a la opción entre teoría de la prueba o libre apreciación de la prueba, sino en torno a la implantación o no de los tribunales por jurados". Aquella polémica estaba basada en la necesidad de que la motivación reposara sobre argumentos racionales y no sólo en la íntima convicción.

Cabe aquí destacar el error en que caen los articulistas al tratar de convencernos de que "es incorrecto sostener que el jurado no motiva sus decisiones", para agregar: "La motivación existe pero es diferente en cuanto a su formulación a la de los jueces profesionales". Y nos hablan de los controles exógenos o extraprocesales y endógenos o endoprocesales, de difícil interpretación, como queriéndonos sugerir que la "motivación" se encontraría en ellos, todo lo cual no resulta claro ya que "si motivar significa, como es obvio, expresar las razones que se tienen para llegar a una decisión determinada –y no tan sólo afirmar el resultado de la operación lógica, después de un mero resumen descriptivo de las probanzas– la imposición del camino lógico es evidente.

La motivación de la sentencia surge así como un ligamen psicológico de extraordinaria importancia que une al juez con la ley que aplica, como si fuera un cordón umbilical que no puede cortarse sin decretar la muerte del acto jurisdiccional. De ahí que la motivación no tiende tanto a convencer a las partes de que el fallo es justo, sino más bien a demostrar la fidelidad legal observada por el juez y controlable por otro grado superior, para impedir que la resolución se inspire en una vaga equidad, en simples conjeturas, en opiniones carentes de base legítima o en el capricho". Y todas estas circunstancias fundamentales están ausentes en los veredictos.

Esta falta de "fundamentación de los veredictos" lesiona el principio constitucional de inocencia, que constituye un resorte que impide al Estado considerar culpable y condenar a una persona hasta tanto sea probada y "demostrada" la verdad de la imputación.

La "demostración" de la imputación supone que la convicción a que llegue el juez se forme a través de inferencias legítimas, y la única forma de controlar la legitimidad de dichas inferencias es, precisamente, frente a una motivación expresa donde quede reflejado ese razonamiento. La única forma de constatar que en el proceso penal se procede "con verdad" es, pues, a través de la motivación.

En relación con las citas de Karl Mittermaier [omitiendo las desfavorables al jurado], cabe recordar que tuvieron vigencia en su época. De aquel entonces –mediados del siglo XIX– a la actualidad la humanidad transitó un largo y doloroso camino. Padeció dos grandes guerras mundiales, con millones de muertos; crisis económicas y dictaduras sangrientas que inmolaron a millones de seres en dolorosos holocaustos. Fue un período en el que el hombre luchaba contra el hombre. Y esa dolorosa experiencia provocó que las naciones se unieran en foros internacionales en busca de cimentar una paz duradera. Así nacieron la Liga de las Naciones primero y luego la Organización de las Naciones Unidas, destinadas a reivindicar al ser humano, legitimando y asegurando sus derechos, dignificándolo, suscribiendo declaraciones, convenciones, tratados y pactos internacionales; destacando principios, derechos, deberes y garantías que aseguren su respeto en el orden particular, nacional e internacional, con especial énfasis en lo relacionado con la Justicia a fin de erradicar definitivamente toda clase de discrecionalidad y arbitrariedad en el tratamiento y consideración del ser humano, en especial en los procedimientos mediante los cuales se lo somete a proceso.

Estas nuevas concepciones filosóficas dan por fruto nuevos principios universales. Así, en materia jurídica se trata de asegurar procesos judiciales justos y sentencias condenatorias o absolutorias debidamente fundadas, de tal modo que posibiliten su revisión por otro tribunal superior, como lo establecen, entre otros, los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución nacional y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 apartado 2 inciso h del Pacto de San José de Costa Rica, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Finalmente, debemos señalar que la pretensión de introducir en nuestro sistema procesal el juicio por jurados populares vulnera abiertamente principios y garantías constitucionales como el debido proceso, la defensa en juicio, el principio de inocencia y la exigencia de idoneidad como único requisito para acceder a cargos públicos, ya sea en forma temporal como permanente (artículos 16, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución nacional).

Veamos: Jofré dijo que "el pueblo tiene derecho a administrar su propia Justicia". De ser así, puede ampliarse el argumento estableciendo la participación directa del pueblo en las funciones legislativas, ejecutivas o jurisdiccionales, pero ello resulta imposible en razón de que se vulnera el sistema representativo puesto que "el pueblo gobierna por medio de sus representantes".

Es sabido que las instituciones jurídicas no pueden ser valoradas en abstracto, con un criterio universal, sino concretamente, con un criterio referido especialmente al medio en que han de actuar, para determinar si son aptas o adecuadas a la cultura, educación y costumbres del pueblo en que han de ser aplicadas.
 
La experiencia de España, donde es indudable que su pueblo tiene una idiosincrasia en gran medida semejante a la del nuestro, nos sirve de ejemplo: allí el Jurado Popular fue creado en 1872, cuando se fundaban tantas esperanzas en esa institución, pero el fracaso fue tan rotundo que debió suprimirse en 1875. Se lo restableció en 1888 y se lo volvió a suprimir en 1923; en 1931 se lo volvió a reglamentar y se suspendió su actuación en 1936.
 
 
Publicación: rionegro.com.ar
Provincia de Río Negro - Argentina
Columna del Dr. Eves Omar Tejeda - Abogado Penalista
15 de junio de 2013

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