29/8/10

Dr. Agustín Torres (Argentina)

El juicio por jurados responde a una idea romántica perimida

Dr. Agustín Torres

Extractos:

El juicio por jurados responde a una idea romántica en el sentido que es una construcción jurídica del siglo XVIII, de la época del romanticismo, y que ya está perimida en el derecho continental europeo, al que adhiere nuestro país desde el nacimiento de su organización política.

El juicio por jurados constituye una idea retrógrada de solución de conflictos penales ya que el derecho avanzó en sentido contrario, cada vez se apunta más a la capacitación de los investigadores, de la defensa y la imparcialidad de los jueces para que la resolución que se adopte se base en una idea de justicia que supere a los sentimientos y humores temporales que puedan influenciar en la voluntad de un jurado lego.

Hay que tener en cuenta también que en los juicios por corresponden a otra cultura jurídica, por caso Estados Unidos, donde todo el sistema penal es diferente. Tengo mis reparos en Argentina porque al no tener las mismas leyes ni los mismos principios legales, un sistema de juicios por jurados podría prestarse a corruptela.


Dr. Agustín Torres
Abogado y presidente del Tribunal Fiscal de la Nación

Diario El Chubut
29 de agosto de 2010

26/8/10

Dr. Mario A. R. Midón (Argentina)

Un proyecto inviable: el juicio por jurados

Dr. Mario A. R. Midón
Abogado constitucionalista

Extractos:

A través de diversos medios se ha conocido un proyecto de ley impulsado por la diputada María Inés Fagetti, por conducto del cual se promueve la instauración del sistema de juicio por jurados para administrar justicia en los supuestos de delitos graves en materia penal en la provincia de Corrientes.

En las líneas que siguen explicamos porqué razón la iniciativa es absolutamente inviable, en términos constitucionales.

Como se recordará la Constitución de la provincia fue reformada en el año 2007. En esa oportunidad, en forma unánime, la Convención actualizó los contenidos del ex artículo 144 del anterior texto, hoy 185, que al respecto manda: “Las sentencias que pronuncien los jueces deben tener motivación autosuficiente y constituir derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la causa”.

A propósito de los alcances de esta innovación es oportuno memorar que el mandato de “autosuficiencia” de un pronunciamiento no significa otra cosa que dar cumplimiento a la máxima de que el justiciable tiene derecho –entre otras cosas– a que la sentencia se abastezca a sí misma. Que en su contenido dé razón suficiente del sentido que la sustenta, porque solo así tiene calidad de acto jurisdiccional válido para el derecho.

La inserción apuntada no fue un capricho del constituyente provincial quien al incorporar el citado precepto tuvo en cuenta claras directivas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la validez de las sentencias. Esos órganos han declarado reiteradamente que para resguardar las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso es exigible que los decisorios judiciales estén debidamente fundados, tanto fáctica como jurídicamente, y, de tal modo constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa.

En cuenta lo dicho, la iniciativa que comentamos –sin perjuicio de las intenciones que la animen– es inviable técnicamente, por inconstitucional.

Ello así porque el proyecto en cuestión aspira a establecer la modalidad del juicio por jurados propio del modelo anglosajón. En esas prácticas que propicia trasladar a la provincia, los integrantes del Jurado son todos legos y no fundan el sentido de sus fallos.

En efecto, los integrantes del Jurado deben limitarse a declarar la inocencia o culpabilidad del acusado, sin estar contemplado que deban motivar lo resuelto, previsión que de existir en el proyecto también sería de imposible realización pues su calidad de profanos en derecho conlleva a semejante conclusión.

Entonces, si partir de la reforma de 2007, en orden al contundente mandato del artículo 185 todos los jueces, tanto legos como letrados de la provincia, deben motivar suficientemente sus sentencias, los Jurados que también revestirían esa calidad –en caso de sancionarse la ley– estarán alcanzados por dicha exigencia constitucional que para el caso será de cumplimiento imposible.

Es que condenar o absolver a un ciudadano, sin explicitar las razones en que se sostiene la sentencia, es práctica que por lo antes dicho contravendría el referido artículo 185 y con él, un cuerpo de doctrina judicial emanado de la Corte y los órganos judiciales internacionales que integran el Pacto de San José de Costa Rica, tratado del que nuestro país es parte y que tiene la misma jerarquía que la Constitución Nacional.

No desconocemos que la Constitución de Corrientes –al igual que la nacional y la de muchas otras provincias– en el artículo 178 contempla la posibilidad de que se establezca el juicio por jurados. Empero, la institución que jamás se desarrolló en el orden nacional, ni en provincia alguna del país, muchos menos podría hoy instrumentarse en Corrientes luego del año 2007.

Es que la propuesta que conlleva, en punto a que una sentencia sea dictada sin motivación alguna no supera el test de constitucionalidad en relación a las disposiciones de la ley mayor de la provincia, los dictados de la Constitución nacional y las directivas emergentes del derecho internacional a través de las convenciones que en la Argentina tienen jerarquía constitucional.

Enlace: Versión On Line

Corrientes Opina
Dr. Mario A. R. Midón
Abogado Constitucionalista
Provincia de Corrientes. República Argentina
26 de agosto de 2010